análisis

La actuación policial ante la ocupación ilegal

Autor

Observatorio Policial

Publicado: 15/04/2026 Actualizado: 09/07/2026

LA ACTUACIÓN POLICIAL ANTE LA OCUPACIÓN ILEGAL

La respuesta operativa ante el allanamiento de morada y la usurpación de inmuebles (arts. 202 y ss. y 245 del Código Penal, respectivamente) constituye uno de los escenarios de mayor complejidad jurídica para las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad debido a la trascendencia constitucional de la inviolabilidad domiciliaria y la existencia de la Instrucción 6/2020 de la Secretaría de Estado de Seguridad que no aporta la total claridad que necesitan los funcionarios actuantes.

Todo policía tiene metido en su código genético el respeto que a la privacidad domiciliaria otorga el ordenamiento jurídico y las duras consecuencias de su vulneración. Sin embargo, los delitos flagrantes de allanamiento de morada y usurpación exigen una actuación que legitima una actuación policial de entrada y desalojo al no ser invocable la protección de la inviolabilidad domiciliaria en una posesión ilegítima del bien inmueble.

La consecuencia de todo ello es la tendencia a una cierta inhibición de los policías actuantes que se instalan, no pocas veces, en la información de trámites y la comparecencia dando cuenta de los hechos, sin proceder, habiendo razones sólidas que lo respaldarían, al desalojo del inmueble y a la restitución de la posesión del mismo en su legítimo poseedor.

En realidad, sin menospreciar su trascendencia y consecuencias, la decisión policial de actuación o no de proceder al desalojo va a depender de si los actuantes han llegado o no a la conclusión de la alta probabilidad de que se esté produciendo un delito de allanamiento de morada o de usurpación en ese preciso momento y lugar, es decir, con flagrancia.

A fin de valorar la existencia de esa alta probabilidad indiciaria de la comisión del delito de allanamiento de morada o de usurpación, la Instrucción antes referida aporta los siguientes criterios de valoración:

  • Que los hechos sean presenciados directamente por los agentes de la autoridad, observando la fuerza actuante el acceso al inmueble y la introducción de utensilios que permitan inferir la intención de efectuar una ocupación de carácter permanente.
  • Que los vecinos y/o testigos avisen que hay personas entrando en un inmueble utilizando la fuerza.
  • Que exista un aviso de una central de alarmas por activación de la señal de intrusión en un inmueble.
  • Que lo manifieste un vigilante de una empresa de seguridad privada o conserje del edificio que tienen contratado los propietarios del inmueble y que cualquiera de estos avise a los agentes de la autoridad de que se está produciendo la ocupación de la vivienda en esos momentos.
  • Que por cualquier otra vía por la que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado puedan tener conocimiento de estos hechos (aplicaciones informáticas, redes sociales, anuncios en la red, etc.).

Ponderando los anteriores criterios, si los policías actuantes entienden que existen indicios sólidos y consistentes de comisión del delito, es decir, existe flagrancia en los términos de la Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad, procederán a actuar acreditando de forma plena la existencia del delito, desalojando el inmueble y, en su caso, procediendo a la detención de su autor o autores.

En cuanto a esta última, la detención, en el delito de allanamiento de morada, al tratarse de un delito menos grave, se procederá a la detención del autor o autores como preceptúa y obliga el art. 492 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por su parte, en el delito de usurpación la actuación policial podrá consistir también en la detención en el caso de que concurra violencia o intimidación (art. 245.1 del Código Penal), al tratarse igualmente de un delito menos grave, como asimismo podrá consistir en el esquema propio del delito leve en ausencia de dichos modos comisivos, procediendo en este caso la detención solo en el supuesto de inexistencia de domicilio conocido y carencia de fianza bastante del autor o autores, tal y como establece el art. 495 de la norma procesal.

Por el contrario, en caso de que no exista la constatación delictiva de la ocupación del inmueble, es decir, de no existir flagrancia en términos de la Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad, los agentes actuantes se abstendrán de desalojar y detener y limitarán su intervención a las siguientes actuaciones:

  • Identificación y ubicación del inmueble con los máximos datos posibles.
  • Identificación del propietario del inmueble, informándole de la necesidad de interposición de denuncia por estos hechos.
  • Identificación de todas las personas ocupantes del inmueble.
  • Requerimiento y comprobación de autenticidad o legitimidad del título jurídico del que disponen los ocupantes para acceder al inmueble.
  • Identificación de testigos y recopilación de indicios que puedan constatar la voluntad de permanencia en el inmueble por parte de los autores, así como la acreditación del tiempo que lleva ocupado el mismo.
  • Inspección técnico ocular, con el fin de constatar los daños que los autores hayan podido ocasionar en el inmueble en el acceso y en su interior, así como una posible defraudación de fluido eléctrico u otros análogos.
  • Instrucción del correspondiente atestado.
  • Puesta inmediata del hecho de los servicios sociales en caso de observar menores o personas especialmente vulnerables y que se encuentren en mal estado de habitabilidad los inmuebles.

En todo caso, cabe referir que la propia Instrucción aludida tumba una creencia falsa ampliamente extendida relativa a que el plazo temporal de la posesión ilegítima del inmueble. Durante mucho tiempo, ha circulado en mentideros policiales que si la posesión del inmueble supera unas determinadas horas o días, la actuación policial no debe ir más lejos de la identificación de los intervinientes y comparecencia sin detención, no pudiendo proceder al desalojo.

Sin embargo, la Instrucción consagra que la existencia de indicios sólidos y consistentes de comisión del delito, su flagrancia, no debe vincularse a la superación o no de plazo temporal alguno, sino simplemente a la valoración de los criterios antes expuestos.

Por último, hay que tener en cuenta que la ocupación de inmuebles también está tipificada en el art. 37.7 de la Ley Orgánica 4/2015 como infracción administrativa leve, figura que debe reservarse para las ocupaciones ocasionales o esporádicas de inmuebles que no constituyan morada, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad. En todo caso, en la actuación ante delito también deberá extenderse acta de infracción administrativa a fin de posibilitar la incoación del procedimiento sancionador y la interrupción de la prescripción para el caso de sobreseimiento posterior del procedimiento penal o finalización del mismo con el eventual dictado de una sentencia absolutoria.