Autor
Doctor Legis
Especialista en análisis jurídico y normativo aplicado al entorno policial. Enfoque técnico, riguroso y de autoridad.
Publicado: 14/05/2026 Actualizado: 09/07/2026
CONSUMO DE DROGAS EN VEHÍCULOS PRIVADOS: LA ORDEN IGNORADA
La tipicidad del consumo de estupefacientes en el interior de vehículos se ha convertido en una cuestión polémica para muchos Policías tras la Instrucción 7/2025 de la Secretaría de Estado de Seguridad.
Hasta la publicación de la referida Instrucción, todos los Policías aplicaban la infracción grave del art. 36.16 de la Ley Orgánica 4/2015 de Protección de la Seguridad Ciudadana
El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.
El adjetivo “colectivo” no es menos importante, así lo recoge la Secretaría de Estado de Seguridad, para ordenar que no se proceda a intervenir, extender acta y proponer para sanción cuando se trate de vehículos privados. A ello obliga el principio de tipicidad y taxatividad del derecho sancionador, pues un transporte colectivo es eso, colectivo, y la norma no se refiere expresamente a los vehículos privados. Además, sostiene la Secretaría de Estado, en el interior de un vehículo hay un ámbito de intimidad y una expectativa de privacidad reconocidas jurisprudencialmente que impiden la sanción.
Por tanto, son dos las razones por las que la Secretaría de Estado de Seguridad ordena la no sanción de la tenencia o consumo de drogas en los vehículos privados: la falta de tipicidad de la conducta y el ámbito de privacidad de ese medio de transporte. Ocurre que la Instrucción se refiere siempre, con cierta imprecisión, al vehículo privado “estacionado” al estipular la referida falta de tipicidad y ello ha llevado a muchos policías, asumiendo el rol de excelsos jurisconsultos, a interpretar que no aplica al vehículo en movimiento o parado (por ejemplo, con las luces de emergencia y en doble fila).
Decir que lo ordenado por la Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad no es aplicable a los vehículos en movimiento o parados es un sublime disparate y no se sostiene porque no se alteran, en absoluto, las dos razones aludidas que fundamentan la orden dada: falta de tipicidad de la conducta realizada en transporte privado y el espacio de privacidad e intimidad. ¿Es que acaso el vehículo en movimiento o parado se convierte en transporte colectivo? ¿Es que acaso el vehículo en movimiento o parado tiene un menor ámbito de privacidad que el que está detenido?
Por otra parte, que la Instrucción se refiera a vehículos estacionados se explica porque la intervención policial no puede ser con el vehículo en movimiento. O al menos, que yo sepa, no hay ningún Policía por ahora que sea capaz de identificar y cachear al conductor de un coche a 120 km/h, aunque alguno crea que puede hacerlo. La interpretación dada por quienes no quieren aplicar la orden de la Secretaría de Estado de Seguridad tiene mucho deidiotez y de falta de fundamentos jurídicos y tiene algo de desobediencia y contestación, de hacer lo que a uno le da la gana dejando la orden como irrelevante (algo muy típico en muchos Policías). La Secretaría de Estado de Seguridad debería saber que muchos policías, arrogándose la capacidad (que no le corresponde) de reinterpretar la Instrucción y de buscar sus inexistentes resquicios, se están pasando su orden por el forro y están haciendo lo que creen conveniente, lo que creen que debería ser, asumiendo el rol de sabelotodos intérpretes supremos.
En fin, así nos va.